Entrevista realizada por Eduardo Aparicio
Con el propósito de ir sumando puntos de vistas calificados respecto a la LUC, Claridad consultó a la Dra Graciela Giuzio, laboralista de larga y reconocida trayectoria, docente de la UDELAR y en la actualidad vocera de la Asociación Uruguaya de Laboralistas
- ¿Cómo afecta la LUC el ejercicio del derecho de huelga?
- El derecho uruguayo ha sido tradicionalmente abstencionista en materia de relaciones colectivas. Esta circunstancia, nos distingue de casi todos los países de América Latina donde por el contrario, existe un agudo reglamentarismo e intervencionismo estatal, controlador y/o limitador de la acción sindical en las relaciones colectivas de trabajo, que afecta la calidad democrática de dichos Estados.
La no intervención del Estado uruguayo en materia colectiva fue siempre considerada favorablemente por la doctrina laboralista uruguaya; en efecto, su postura ha sido clásicamente la de mantener sin regulación los fenómenos de derecho colectivo. El fundamento de dicha posición se resume en que no hay motivos para cambiar un modelo que, asentado en dos normas fundamentales (art. 57 de la Constitución Nacional y Convenio Internacional del Trabajo n0 87 sobre libertad sindical), ha funcionado bien por más de 50 años y ha garantizado en forma eficiente la autonomía sindical. En definitiva la consideración de la eficiencia del modelo de relaciones colectivas a nivel nacional; las prevenciones respecto a una reglamentación que vaya en sentido limitativo y el origen anarquista de los sindicatos uruguayos; abonaron la resistencia a la intervención del Estado en las relaciones colectivas de trabajo.
El estado uruguayo –salvo, obviamente, en la época de la dictadura- no había sido nunca presa de la obsesión por el control del sindicato y de su accionar, típico de la mayoría de los Estados latinoamericanos.[1] Ello estaría cambiando en nuestro país, no solo teniendo en cuenta y a partir de los contenidos de la LUC en materia de huelga, sino que ello también se advierte en los proyectos de leyes de reglamentación sindical que han circulado profusamente en 2021, y que se caracterizan, todos ellos, por establecer controles al accionar de los sindicatos y restringir los derechos gremiales reconocidos por nuestro sistema jurídico.
Debe advertirse en este sentido que por mandato constitucional (art.57) al legislarse sobre algún punto en particular de la libertad sindical, dicha legislación debe operar promoviendo y facilitando la formación de los sindicatos y la acción sindical (entre ellas la huelga).Tal premisa se ha ignorado en la Ley de Urgente Consideración, así como en los proyectos de leyes de registro de los sindicatos. Las normas de la más alta jerarquía imponen al Estado uruguayo el deber de proteger a la huelga prescindiendo de cualquier acción que pueda ir en desmedro de su efectividad. La LUC sigue la línea opuesta y obstaculiza el ejercicio de la huelga, procurando minimizar el impacto de esta medida sindical respecto al empleador: en definitiva le resta efectividad. Asimismo el art 392 de la norma referida, al garantizar el acceso y el trabajo de los no huelguistas, y el ingreso de la dirección de la empresa, cambia el eje de la protección establecida por el texto constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos, y ya no se tutela al trabajador que ejerce su derecho de huelga, sino que protege al empleador y al no huelguista de los efectos de la huelga, mitigando sus consecuencias y volviendo inoperantes algunas de las formas en que se expresa al huelga: concretamente la ocupación .
Por otra parte la LUC (art 392) y su reglamentación (decreto 281/020) otorgan al Poder Ejecutivo la potestad de cesar una medida de huelga mediante el uso de la fuerza pública en clara oposición a los criterios de la Organización Internacional del Trabajo, la que solo autoriza la intervención de la autoridad policial y uso de la fuerza cuando existen actos delictivos o de violencia.
- ¿De qué manera refuerza la asimetría entre patrones y asalariados?
- En primer lugar corresponde destacar que la perspectiva con la que se está legislando en materia de relaciones laborales es de cuño liberal o neo liberal; y dicho enfoque o perspectiva no es la de un sistema libre y desregulado como podría desprenderse de la propia denominación, sino que en realidad es la de un sistema regulado por los empleadores. Este modelo liberal se implanta desregulando o flexibilizando las normas de derecho individual que son protectoras del trabajador, con el pretexto de dar más libertad a las partes de establecer las condiciones de trabajo; al tiempo que se limita por medio de la regulación normativa estatal las posibilidades de goce de la libertad sindical.
En derecho individual constituye una prueba de lo anotado la ley de teletrabajo (19.978). Dicha norma en lugar de establecer una regulación concreta, lo que hace es reenviar esa regulación al contrato de trabajo donde la voluntad y el consentimiento del trabajador quedan inermes frente al poder que despliega el empleador.[2]
Otros ejemplos de cómo se refuerza normativamente la asimetría entre trabajador y empleador aparecen en la propia LUC. Así esta norma en su artículo 215 suprime la obligación de abonar los salarios por medios electrónicos (bancos, redes de cobranza, etc.) habilitando su pago en efectivo, con el “acuerdo” del trabajador (art. 216).
Se desconoce, o carece de importancia para el legislador, el hecho cierto de que la debilidad de la posición de quien aspira a trabajar, le impide negociar en igualdad de condiciones con el empleador, con ello se violenta la esencia del Derecho Laboral: el principio de protección a la parte más débil de la relación (que por otra parte esta constitucionalizado en el art. 53 de la Carta Magna). Es falsa la libertad de opción para el trabajador, y el que impone la forma de pago es el empleador.
Las normas de inclusión financiera ahora derogadas, constituían una herramienta muy potente para la formalización del mercado de trabajo. En efecto si los trabajadores cobran su salario a través de medios de pago electrónicos, a los empleadores les resulta más difícil la evasión de impuestos. Esto es de la mayor importancia ya que un trabajador formal, es un trabajador con mayores derechos y beneficios derivados de estar cubierto por la seguridad social. Así la formalización implica la cobertura del seguro de salud; el seguro de desempleo; y también la mejora en las posibilidades y condiciones de acceso a una jubilación en el futuro.
Asimismo las normas de derecho colectivo adoptadas (así como las proyectadas) por la coalición de gobierno, alteran en perjuicio del sector trabajador, las relaciones de poder entre los actores sociales, al retacear las posibilidades de goce de la libertad sindical. Un claro ejemplo de ello lo constituyen las restricciones que se establecen al derecho de huelga. La LUC trasunta por lo demás, tal como advirtiera el profesor Hugo Barretto Ghione[3], cierta predisposición a observar las medidas de huelga como potencialmente violentas. Ello en forma radicalmente opuesta a la visión y mandato del artículo 57 de la Carta Magna. En efecto dicha disposición enuncia claramente que toda reglamentación (sea por ley, sea por convenio colectivo o sea por resolución de Consejo de Salarios) debe tender a dotar de “efectividad” a la huelga, lo que implica confiar en su vocación de igualar a las partes y de promover los derechos de los trabajadores, que dicho instrumento representa.
- ¿Se puede decir que gravita en la criminalización de la protesta social?
- Nuestra respuesta es sin dudas afirmativa. Así la LUC en el Capítulo “De la libre protección a la libre circulación”, a través de los artículos 468, 469 y 470 regula la modalidad de protesta a través de piquetes, desarrollando una política criminalizadora hacia este fenómeno que constituye un derecho humano fundamental. En efecto los artículos mencionados declaran ilegítimos los piquetes que impiden la libre circulación de personas bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público. El problema es que el piquete tiene como finalidad básica impedir o al menos enlentecer la circulación con el fin de dar visibilidad al conflicto (entregando folletos informativos, a través de pancartas o consignas en calles, etc). Las consideraciones señaladas dejan en claro las dificultades de realizar un piquete en manera tal que se ajuste a lo establecido por la ley, esto es que no puedan ser tachados de ilegítimos.
Por su parte el articulo 469 autoriza al Ministerio del Interior a disolver el piquete y aquí se presenta el riesgo cierto del uso de la violencia, que más que riesgo es casi una certeza y baste como ejemplo la intervención policial en la movilización de los trabajadores en la terminal de Tres cruces, donde policías que participaban en el operativo dispararon su arma con munición menos que letal hiriendo a trabajadores.
Los estándares internacionales determinan que la violencia está prohibida como forma de disolver las protestas pacíficas.
Por su parte la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) ha afirmado -en posición que compartimos- que el ejercicio de la protesta es la regla y las restricciones legales deben ser la excepción. Que toda restricción legal establecida por razón de interés público debe cumplir con las condiciones de necesidad y proporcionalidad. Y debe demostrar su necesidad a través de la prueba de daño. Por último expresa la citada institución, que el uso de la violencia como medio para disolver manifestaciones o protestas pacíficas debe estar expresamente prohibido.
Obvio es decirlo ninguna de las condiciones indicadas previamente, es respetada en la regulación de la protesta desarrollada en la LUC.
- ¿Cómo valora la incidencia en la LUC, de los antecedentes de una normativa contra los piquetes, generados en las administraciones frenteamplistas?
- El piquete, siguiendo la tradición abstencionista de nuestro país, no había sido regulado hasta hace pocos años. En efecto es recién en 2017 que dicha figura es objeto de regulación a través del decreto 76/2017 reglamentario de los piquetes que tienen lugar en carreteras y rutas.
Dicho decreto a nuestro entender constituyó un primer avance en un proceso de criminalización de la protesta que se vuelve agudo con la promulgación de la LUC. Este decreto fue tachado en su momento de norma innecesaria, polémica e ilegal.
Por su parte la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) se había manifestado contraria respecto del decreto mencionado, señalando que dicha normativa afecta el ejercicio de la protesta pacífica como herramienta legítima para defender la democracia y los derechos humanos en general.
La LUC da un paso más en la limitación ya dispuesta por las administraciones frenteamplistas al derecho de protesta, puesto que el decreto referido no se aplicaba a la huelga cosa que sí que hace la LUC.
En definitiva lamentablemente el decreto 76/2017 allanó el camino o si se quiere constituyo un primer paso, a las restricciones del derecho de protesta y de huelga establecidas en la LUC
¿Podemos recabar su opinión sobre el artículo 285, en general, y en particular si la disposición vigente comprende a Republica AFAP?
Yo soy laboralista y por tanto no soy experta en Seguridad Social que constituye una disciplina distinta. Hecha esta aclaración y examinado el articulo correspondiente, entiendo que el tema de si la disposición vigente comprende a Republica AFAP es altamente opinable, por lo que a priori es difícil dar una opinión contundente que no deje lugar a dudas.
Tanto quienes entienden que el capital accionario de República AFAP puede abrirse mediante la suscripción pública de acciones, como quienes interpretan que esto no está autorizado por la ley 16.713, cuentan con argumentos a favor de sus respectivas tesis .
Personalmente entiendo que la ley 19.889 (LUC), no es aplicable a República AFAP y la misma no está autorizada a abrir su capital accionario a privados en virtud del principio de especialidad de las normas. Por dicho principio la norma especial de creación de Republica AFAP que regula específicamente dicha sociedad anónima de participación estatal, prima sobre la disposición general establecida en la LUC.
De todas maneras la ambigüedad de una norma que habilita más de una interpretación, y una de ellas altamente perjudicial para la institución, resulta argumento más que suficiente para aconsejar la derogación del artículo 285 de la LUC.
[1] ERMIDA URIARTE, Oscar. La intervención estatal en las relaciones colectivas de trabajo
Latinoamericanas. Rev. Nueva sociedad nro. 128 noviembre- diciembre 1993, pp. 29-37
[2] BARRETTTO GHIONE, Hugo. En Perspectiva.https://www.montevideo.com.uy/En-Perspectiva/Abogado-laboralista-dijo-que-ley-de-teletrabajo-uruguaya-es-vacia-y-no-tiene-contenido--uc796626
[3] 1. BARRETTO GHIONE,Hugo. En https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2020/7/la-huelga-y-las-ocupaciones-despues-de-la-luc/ ]