Entrevista al abogado Daniel Parrilla
Por Luis Vignolo
Con su habitual precisión y minuciosidad en la exposición de los conceptos así como en la elección de cada palabra, el doctor Daniel Parrilla, asesor sindical de varios sindicatos públicos, entre ellos COFE, alertó sobre los peligros del artículo 285 de la LUC y las múltiples dudas que genera sobre REPÚBLICA AFAP. A continuación transcribimos sus respuestas.
-¿Está comprendida REPÚBLICA AFAP en la venta de acciones de las Sociedades Anónimas con participación estatal dispuesta por el artículo 285 de la LUC? ¿Qué reflexión le merece la controversia desencadenada al respecto?
- La aplicación del artículo 285 de la LUC a, ni más ni menos que, AFAP REPÚBLICA, Sociedad Anónima de profundo valor estratégico en el sistema previsional nacional, genera una enorme cantidad de dudas,
Eso ya de por si resulta alarmante frente a una norma como la LUC que se propone una gigantesca transferencia de capital a los intereses privados.
También es importante decir que me generan dudas los extremos contenidos en el informe jurídico de los asesores de dicha AFAP a los que se refiere La Diaria en su edición del día 9 de marzo pasado. En ese informe se sostiene que los artículos 94 y 92 de la ley la ley 16.713 (ley que creó las AFAP), ratifican la intención de que el 100% de la propiedad de dicha AFAP esté en manos de alguna de las entidades públicas a las que se refieren dichas disposiciones (BROU, BSE, BPS, BHU).
Francamente me resulta dificil llegar a esa conclusión. Tanto el artículo 92 como el 94 establecen disposiciones respecto a la constitución, a la conformación de una administradora de fondos de ahorro previsional integrada por ciertos organismos públicos. Dichas normas en realidad lo que hacen es establecer disposiciones respecto de la constitución, sobre la etapa inicial de conformación de las Sociedades, pero no las reglamenta. El artículo 92 establece una facultad. Dice “el BPS, el BROU, el Banco Hipotecario del Uruguay y el BSE, actuando conjunta o separadamente podrán formar administradoras de las cuales serán propietarias”. En primer lugar lo que hay ahí es una facultad. En segundo lugar establece la frase: “de las cuales serán propietarias”, ello no deja de ser una derivación conceptual obvia del acto de constitución. Como la norma no establece límites al ejercicio de las potestades y atributos de la Sociedad que se crea, no hay una norma que blinde la posibilidad de apertura del paquete accionario frente a una norma posterior. Eso debe ser objeto de reflexión.
Por otra parte el artículo 94 resulta aún más claro, ya que la precisión de esta norma se expresa claramente a través de la utilización del vocablo “constitución”. Es decir, la norma autoriza y obliga. El 92 autoriza y el 94 obliga a constituir, pero no se establece legalmente el régimen de funcionamiento de las mismas. Por lo tanto el esfuerzo intelectual para llegar a concluir que la norma quiere que el 100% del paquete se mantenga en manos del Estado exige un camino reflexivo muy tortuoso.
El otro tema que me interesa señalar es que la discusión no está centrada en si el artículo 285 de la LUC deroga o no deroga el artículo 92 y el artículo 94 . Esa no es la discusión, porque en realidad el cumplimiento de estos artículos se consumó mediante el propio mandato establecido en los mismos, ya que la constitución de las administradoras de fondos previsionales es un acto privado. La conformación de la AFAP REPÚBLICA es un acto privado. Lo que la ley hace es habilitar la formación del mismo. Por lo tanto carece de sentido que se deroguen o no porque ya se consumaron esas normas mediante una habilitación de conformación. Reitero que AFAP REPÚBLICA se consumó a través de un acto privado. Con más razón existe el peligro de que quede alcanzada por el mandato del artículo 285 de la LUC. En este sentido, esto reafirma nuestra preocupación en cuanto a la inexistencia de un norma de blindaje que impida la aplicación del 285.
Por otra parte el informe de la asesoría de AFAP REPÚBLICA hace caudal del principio de especialidad y termina diciendo que el artículo 285 de la LUC “no derogaría lo previsto en la ley 16.713 por no tratarse de una ley especial en materia de seguridad social, como sí lo es la 16.713”. Eso dice el informe. Sin embargo, en primer lugar, toda norma relativa a la conformación de una figura societaria, como la que dispone la apertura de su capital accionario, es una norma de derecho comercial. Es decir que no está necesariamente referida a la materia de seguridad social, aunque esté contenida en una norma de seguridad social, no deja de ser una norma propia del derecho comercial. Por lo tanto a mi me resulta difícil en ese marco entender el criterio de la especialidad.
Pero además el principio de especialidad no está recogido en ninguna norma de derecho. Es un criterio que ha desarrollado cierta doctrina administrativista pero no deja de ser eso, simplemente un criterio.
Por lo tanto no estamos en condiciones de afirmarles a los afiliados de AFAP REPÚBLICA que no sea aplicable el artículo 285. Tampoco negamos que puedan haber especialistas que cuenten con elementos teóricos que permitan enfrentar dicha eventualidad. Estamos inmersos en un campo de dudas y reitero eso es profundamente peligroso y denota las deficiencias de la LUC.
Si bien filosóficamente estamos en contra del régimen mixto y de cualquier tipo de privatización de la seguridad social lo cierto es que en la realidad actual hay muchos ciudadanos que optan por la AFAP REPÚBLICA en virtud de sentirse seguros porque la misma está constituida por organismos públicos. De aplicarse este artículo 285 se estaría arrasando una decisión protegida por el derecho general, es decir la autonomía de la voluntad de los ciudadanos en un tema tan importante como lo es la seguridad social.
Mi convicción profunda es que el artículo 285 es claro en su redacción y en su filosofía y tiene como objetivo una gigantesca transferencia de capital. Lo que me preocupa es que frente a la claridad y a la filosofía contundente del artículo 285 pretendemos ante esa contundencia blindar AFAP REPÚBLICA mediante argumentos que no parecen muy convincentes. Tengo dos extremos, uno que es claro, contundente, viene por todo, y a la vez hay gente que no está muy clara en cuanto a si se aplica o no se aplica. Por lo tanto si yo tuviera que definir esta situación diría que es una situación de riesgo.
- El artículo 285 no está reglamentado, como otros de la LUC, y usted recordará que en 1992 cuando se derogaron 5 artículos de la ley privatizadora de Empresas Públicas propuestas por Lacalle padre, se produjo un gran revuelo por el decreto reglamentario que fue considerado violatorio del texto de la ley por un amplio espectro político, que incluyó a Sanguinetti, Zumarán, entre otros colorados y blancos, y por supuesto gente del Frente Amplio. El propio vicepresidente de la República de entonces, el abogado Gonzalo Aguirre, aunque siguió apoyando la ley, reconoció que el decreto reglamentario iba "más allá" de la ley. ¿El hecho de que el artículo 285 de la LUC no esté aún reglamentado le genera preocupación? ¿Cuál es su reflexión?
- Si, si. Sin duda alguna. Me genera una profunda reflexión. Volviendo a la amplitud del artículo 285 es evidente que los criterios de aplicación de la misma al plano de la realidad están reservados a la reglamentación, la cual no conocemos. Por lo tanto si, indudablemente, de la misma se van a derivar elementos que nos van a permitir profundizar esta discusión acerca del alcance de la norma respecto de AFAP REPÚBLICA. Es un gran problema que se mantenga esta ley sin que conozcamos los alcances de la norma reglamentaria.
Si no tenemos claridad sobre una Sociedad propiedad del Estado con una rentabilidad espectacular, de la cual depende el destino previsional de muchísima gente, entonces los ciudadanos lo deben saber, tienen el derecho de conocer, el electorado tiene que ser consciente de todos estos riesgos.