Entrevista a Oscar López Goldaracena
Por Luis Vignolo
-¿Cuál es su opinión sobre el artículo 285 de la LUC relativo a la venta de acciones a capitales privados de las Sociedades Anónimas con participación estatal?
O.L.G.:- Analizando el artículo 285 yo lo calificaría como una “ventana” de la LUC, a través de la cual el Estado perdería el control, de cometidos para cuyo desarrollo se instrumentó precisamente el mecanismo de la participación del Estado en sociedades anónimas de derecho privado. Sociedades Anónimas con participación estatal son un vehículo que desde hace décadas está siendo utilizado para dinamizar la realización de distintos cometidos del Estado, en ámbitos distintos. Especialmente en el relacionado con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales o industriales del Estado. Este artículo es una ventana porque mandata que las Sociedades Anónimas con participación estatal deben promover -o sea que es una obligación, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante suscripción pública de acciones.
-¿Qué quiere decir esto?
- Mandata que parte de su capital accionario, parte de los dueños de esa sociedad para decirlo en términos entendibles, pase a estar diseminado mediante el mecanismo de captar ahorro privado a través de la suscripción pública de acciones. Es un mecanismo previsto en nuestra legislación para integrar capital en las sociedades anónimas. Ahora bien, el artículo en cuestión señala “siempre que las condiciones lo permitan”. O sea que es un mandato por el cual las sociedades anónimas tienen que promover la apertura de una parte de su capital accionario, que el texto dice “minoritario”.
-¿Qué se entiende por capital accionario minoritario?
- Se define por oposición a aquél que es mayoría. Minoritario es el que no llega al 50 por ciento del capital accionario. O sea que el 49,99% del capital de una Sociedad Anónima con participación estatal puede pasar a manos de privados, siempre que las condiciones lo permitan.
- ¿A qué condiciones se refiere?
- Es una norma sumamente vaga, difusa. Bastaría que una Sociedad Anónima con participación estatal resuelva aumentar el capital de esa sociedad mediante la suscripción pública de acciones, porque entiende que las condiciones lo permiten. Por ejemplo entiende que puede haber una apetencia de inversores internacionales para colocar sus inversiones y eso les permitiría fondearse rápidamente.
- ¿Quién fija esa condición?
- La Sociedad Anónima. Porque la norma no se refiere al Estado, se refiere a la Sociedad Anónima. La Sociedad Anónima con participación estatal es un tipo especial de Sociedad Anónima. En ellas el Estado tiene una cuota de participación. Claramente esto es una ventana para ingresar a la privatización de actividades relacionadas con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, que tienen sociedades comerciales vinculadas, relacionadas, especialmente en materia por ejemplo de telecomunicaciones. Esa es la norma.
- ¿ Considera que es muy necesario anular el artículo 285 de la LUC?
- El Referéndum contra la LUC incluye esta norma y creo que es muy necesario destacar la importancia de que éste artículo se anule porque es una norma que a veces pasa inadvertida en el debate. ¿Verdad?
- ¿A usted le parece que está pasando inadvertida?
- Exactamente, así es, y sin embargo tiene una gran importancia estratégica para el modelo de país que queremos construir. Esa es concretamente mi valoración respecto de esta norma. En definitiva, es una ventana para la privatización porque el artículo 285 de la LUC abarca sin distinciones a todas las sociedades anónimas con participación estatal
- ¿La norma afecta a REPÚBLICA AFAP? Tema que ha dado lugar a controversias
- Es importante expresar con claridad este tema. En lo que yo puedo aportar en este momento y en este estado del análisis digo que la norma es general, no restringe su alcance a un tipo especial de sociedades anónimas con participación estatal, por lo tanto, en principio abarca a todas las Sociedades Anónimas que tienen participación estatal.Porque no distingue. Eso es lo primero que debemos tener en cuenta desde el punto de vista de la interpretación jurídica: En principio no distingue y si no lo hace están comprendidas todas. En el caso particular de la sociedad REPÚBLICA AFAP, por su perfil y su objeto previsional, en honor a la seriedad del tema, merecería un estudio detenido, que excede esta valoración general. Quiero ser claro. No estudié especificamente el caso de REPÚBLICA AFAP. Sin embargo señalo la conclusión de que abarca a todas las sociedades, porque la norma no distingue y si no distingue abarca a todas. Yo restringiría mi valoración a esa consideración.
Este tema lo analicé como una ventana a la privatización. Cuando leí su artículo (Claridad Nº 51, febrero 2022) me percaté claramente, por supuesto, de que es un escenario más que posible, y por lo tanto debe ponerse en consideración. Una cosa es que REPÚBLICA AFAP pueda invertir en acciones o en títulos, para colocar, generar activos, pero otra cosa es definir quién es el dueño. Como la ley habla de Sociedades Anónimas con participación estatal que se rigen por la actividad privada, estarían abarcadas todas. Entonces no hay ninguna diferenciación.
- Algo que se ha dicho es que la ley que crea las AFAP le atribuye la propiedad de REPÚBLICA AFAP al Banco de Previsión Social, al Banco de la República, al Banco Hipotecario y al Banco de Seguros del Estado. Ahora bien, en el texto de la ley no se menciona jamás REPÚBLICA AFAP sino que lo que dice en el artículo 92 es “El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar administradoras, de las cuales serán propietarios.” No dice más. ¿Se infiere de esto que solamente estos Entes pueden ser propietarios de la Sociedad Anónima? ¿Se infiere que no pueden tener socios privados?
- Vamos a hacer un razonamiento jurídico general. Lo que señala el artículo es que serán administradas por personas jurídicas de derecho privado, con participación estatal. Ahora bien, la LUC es posterior a la ley de las AFAP, por lo tanto una interpretación perfectamente posible y que también abre una ventana, es decir: bueno, si es posterior le otorga facultades no al Banco de Previsión Social, no al Banco República, no al Estado, sino a la Sociedad Anónima administradora de fondos previsionales. Una norma dice que será propiedad de fulano, pero yo puedo entender que quedó tácitamente derogada por una ventana que abrió la LUC.Otra interpretación diferente sería sostener que esa ley general posterior no deroga una norma específica anterior, pero sería una contradicción.
- ¿Puede explicar la contradicción?
- Es una contradicción. Es un argumento que dice que hay una norma especial para las administradoras de fondos previsionales por parte del Estado y que dice quienes serán sus dueños. Pero fíjese que la norma del artículo 92 de la ley de las AFAP no les obliga a que sean dueños. Dice: podrán actuar en forma conjunta o separadamente. Podrán formar sus AFAP con participación estatal.
Entonces alguien puede sostener que esta es una norma específica relacionada con AFAP con participación estatal y la norma posterior no es específica, es general. Así alguien puede decir que la norma específica sigue estando vigente.Pero si esa hubiese sido la intención del legislador la tendría que haber explicitado. La norma tiene un claro mandato, y si los impulsores de la LUC, o sea el poder Ejecutivo actual y los legisladores del oficialismo, hubieran querido dejar fuera a las administradoras de fondos previsionales con participación estatal, para evitar discusiones jurídicas lo hubieran dicho expresamente, exceptuándolas en el texto de la ley. Es de buena técnica legislativa prevenir este tipo de problemas pero al no decirlo el texto, puedo sostener que esa norma general derogó las anteriores y aplicar con carácter general a todas las sociedades con participación estatal.
Por eso, frente a ese peligro es necesario anularla para cerrar la ventana. La ventana la cierra la ciudadanía votando. Ahora el legislador supremo pasa a ser el cuerpo electoral, la ciudadanía. Ella es la que va a definir sobre este punto como sobre los otros artículos impugnados de la LUC. Ley que, si la apreciamos y la valoramos en su conjunto, claramente tiene la intencionalidad de una abstención del Estado y de la privatización de los emprendimientos. Hay cantidad de normas en la LUC en las que directa o indirectamente se puede apreciar esa ideología de retracción del Estado en la actividad social.
- El texto de la LUC, en un artículo anterior al 285, menciona la participación estatal directa o indirecta en las Sociedades Anónimas. Aunque no define los términos. Supongo que la participación indirecta se refiere al caso de que una Sociedad Anónima con participación estatal tenga participación accionaria en otra Sociedad Anónima con participación estatal
- Exactamente. Es así.
- Esa práctica de que una Sociedad Anónima con participación estatal participe en otra u otras Sociedades Anónimas con participación estatal, puede conducir a que la participación estatal se vaya convirtiendo, en el conjunto del grupo empresarial, en cada vez más minoritaria frente al capital privado?
- Es así. Vamos a poner un ejemplo de telecomunicaciones. ACCESA por ejemplo, Sociedad Anónima con participación estatal, propiedad de ANTEL, tiene participación accionaria en otra Sociedad Anónima con participación estatal. Puede llegar a ser accionista minoritario.
Lo quiero mencionar aunque no se relaciona con lo previsional, tiene que ver con un aspecto esencial como son las telecomunicaciones. Es una ventana que ingresa para privatizar cometidos que ANTEL le transfirió a una Sociedad Anónima con participación estatal, y ahí pasa a tener participación el mercado privado a través de la LUC. Si a su vez ACCESA fuera titular de otras Sociedades Anónimas...
- ¿Y ACCESA podría tener una participación de tan solo el 1% del capital accionario?
- Exactamente.
- Y lo mismo podríamos decir de DUCSA, Sociedad Anónima propiedad de ANCAP y otras de las Sociedades Anónimas 100% de propiedad estatal
- Exactamente. Pero lo preocupante para todos aquellos que entendemos que el Estado tiene determinados cometidos, es que los debe ejecutar directamente, porque como lo he sostenido desde el punto de vista ideológico, cuando se trata de realizar derechos humanos, culturales, económicos, y sociales, la obligación del Estado es hacer. No se puede retraer. Cuando hablamos de los derechos civiles, el Estado tiene que generar espacios de libertad, que por ejemplo permitan que usted me entreviste y lo publique. Son derechos civiles y políticos. Cuando se trata de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado debe intervenir. No pueden quedar al arbitrio del mercado porque en ese caso no se van a realizar de manera universal para todas las personas. Pensemos en la salud, en la seguridad social, en la vivienda. Cuando se trata de derechos económicos, sociales y culturales, yo sostengo que por mandato de esa matriz de derechos humanos, el Estado tiene que intervenir. Y estas normas como la LUC son contrarias a esa filosofía y a mi juicio son perversas, porque generan mecanismos que generan la participación privada en actividades que deberían estar a cargo del Estado. Y es por eso que este debate debe ingresar en la discusión general para la anulación de los 135 artículos de la LUC.
- ¿Hay algo que quiera agregar respecto de las reforma prevista con posterioridad sobre la seguridad social y en general sobre los derechos humanos en la medida que son afectados por la LUC?
- Le agradezco muchísimo la pregunta. Hemos estado sosteniendo que frente a la conducta de una administración transitoria del país, que mediante un manejo arbitrario de fórmulas, genera que las pasividades hayan perdido poder adquisitivo en forma acumulativa, durante los últimos tres años, se impone necesariamente una reforma constitucional, que a esta altura debería ser por iniciativa popular. Es imprescindible para que se garantice que las pasividades sean dignas.
El segundo punto debería incluir el no aumento de la edad jubilatoria. Es clarísimo. Hoy llegar a ser viejo, si durante la vida no se pudo acumular aquello que le permita pasar su vejez con tranquilidad, el sistema previsional no garantiza una vejez digna. Todos nos lo deberíamos plantear, porque todos vamos a llegar a viejos.
A nivel político es inaudito que el Frente Amplio, que es mi partido, esté comenzando a conversar o dudar sobre la reforma previsional. No. Hay que ser contundente. No hay aumento de la edad jubilatoria bajo ningún concepto. Busquemos la fórmula para que las pasividades no pierdan poder adquisitivo. Y si es necesario habrá que reformar la constitución para las dos cosas. Porque si no se hubiese reformado la constitución en su momento ¿cuánto sería hoy el monto de las jubilaciones? ¿Equivalente al precio de un café con leche y una media luna?
- Precisamente pensando en los jóvenes, que no suelen estar pensando en la jubilación, le quiero preguntar cómo ve afectados los derechos humanos ante las normas relativas a la seguridad pública de la LUC.
- Hemos hecho un análisis muy profundo, relacionado con la modificación de delitos, la modificación del castigo, el poder exorbitante que se le otorga a la policía, las restricciones de la fiscalía. Si nosotros empezamos a engarzar todas esas propuestas que finalmente se concretaron en la LUC, percibimos la regresión en clave de derechos civiles, para toda la población, no solamente para los jóvenes. Y esa es la razón por la que deben ser anuladas.
- Recientemente el ex diputado Luis Puig insistió en las dificultades y limitaciones a los derechos sindicales que implica el artículo 392 de la LUC.
- Lo que sucede a nuestro juicio es que se está limitando el alcance del derecho de huelga, de la forma de manifestar la actividad sindical, que tiene un anclaje en la Constitución de la República. La forma de ejercer la protesta sindical implica que no se generen mecanismos jurídicos que en realidad quieren eliminar la protesta sindical. Hay determinadas modalidades de protesta sindical que son legítimas de acuerdo a la Constitución de la República. El legislador puede limitarlas, pero es un cercenamiento de derechos. Lo que se está haciendo es limitar la modalidad de ejercicio del derecho de huelga quitándole efectividad. Y todos sabemos que la protesta sindical, históricamente, ha sido el mecanismo para generar derechos en la masa trabajadora. Hoy es normal que la jornada laboral esté limitada por 8 horas, o que los trabajadores cobren el aguinaldo, pero los jóvenes deberían examinar las protestas sindicales que fueron necesarias para generar esos derechos en el Uruguay y en el mundo entero. Los ayudaría a comprender la necesidad de anular con el SI los 135 artículos de la LUC el 27 de marzo próximo.