“Los crímenes ocurridos en dictadura son imprescriptibles" afirma Mariana Mota

 

Reportaje de Walter Caimí - PACTUM

En Octubre del año 1991 ingresó en la magistratura la Dra. Mariana Mota y renunció en Agosto de 2017 para ingresar a la INDDHH. No necesita presentación, todos sabemos quién es y qué rol tuvo como magistrada. 



- ¿El Poder Judicial es impedimento para la justicia? teniendo en cuenta la visita de la CIDH.

 - El Poder Judicial es un organismo que integra el sistema de administración de justicia, donde también participan otros órganos como el Ministerio Público, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Defensoría Pública, esta última, depende orgánicamente de la SCJ, lo que es continuamente cuestionado por los Defensores Públicos y debería estar, ciertamente, independiente del órgano jerárquico judicial.

Por otra parte, dentro del Poder Judicial, existen diversas funciones desarrolladas por departamentos integrantes del Poder Judicial que no despliegan estrictamente la función judicial, entendida esta como resolución de conflictos, pero que participan en la construcción del proceso y aportan elementos que son importantes para la decisión judicial.

Debe entenderse, por tanto, que existen otros organismos que participan activamente, desde diversos saberes y competencias en lo que refiere a la tramitación y resolución de conflictos de diversa naturaleza.

Luego también es necesario definir cuál es el concepto de justicia. Como tal es un concepto abstracto donde su concreción se verifica en un caso concreto o en una tendencia dada en la aplicación de ciertos estándares de razonamiento aplicados a situaciones similares. En consecuencia, el concepto de justicia puede variar en el transcurso del tiempo en un grupo social y aun también entre los individuos de ese grupo social  (sociedad), dándose casos, que podemos corroborar habitualmente, donde lo que una persona entiende por justo no lo es para otra y lo que se entendió como una decisión justa en una sociedad en un tiempo dado ha sido visto posteriormente, bajo otros parámetros y valoraciones, como injusto o poco adecuado a la idea de justicia.

Es posible ver esa evolución en muchos temas, en especial aquellos que han tenido una modificación en conceptos paradigmáticos en torno a los cuales se construye la discusión. Así, todo lo relativo a los derechos de las mujeres, ampliado al concepto de género, ha modificado lo que otrora se entendía justo -incluyendo no solo decisiones judiciales sino también conceptos sociales de tal concepto- y hoy es fuertemente cuestionado. Del mismo modo, lo que refiere a la protección de las personas con discapacidad, o la situación de amparo y de protección de los derechos de las niñas/o y adolescentes.

Partiendo por ende de la acotación del término justicia y de la delimitación del  campo de actuación del Poder Judicial en relación a la realización de la justicia como concepto abstracto que se concreta -y no necesariamente se verifica- en la aplicación de normas en un caso dado, a la pregunta  de si el Poder Judicial es un impedimento a la Justicia la respuesta es: no. Esto porque el Poder Judicial, entendido como una multiplicidad de operadores del derecho en el cumplimiento de la función judicial, no tiene como resultado impedir la resolución del conflicto, o sea, ser obstáculo de la justicia. Esto no niega que existan decisiones desajustadas, injustas en el sentido que se le da al término como se expresara supra, o que no hacen a una mejor definición de la justicia en el caso concreto o, incluso, que van a contrapelo del concepto de justicia que tiene el grupo social. 

Es así que no es obstáculo a la Justicia decisiones del Poder Judicial que resuelven conflictos entre particulares  diciendo el derecho, amparando el reclamo de uno en relación a otro, dictando sentencias de condena a partir de la verificación de la ocurrencia de una conducta delictiva y la identificación del responsable, condenando al pago de haberes laborales adeudados, amparando el reclamo de resarcimiento económico ante daños ocasionados a la propiedad, regulando y decidiendo visitas y sustento económico de padres/madres, respecto de sus hijos/as a partir de la disolución del vínculo parental, etc.  Podrá discreparse si, cada decisión judicial, resulta la mejor para resolver el caso concreto, y para eso están la segunda instancia y eventualmente la casación, y aun así mantener la divergencia en relación a lo justo o injusto de lo resuelto, lo que hace a la consideración particular del concepto de justicia, pero es, en definitiva, la aplicación de normas vigentes por parte de órganos judiciales, en un proceso donde participan otros operadores jurídicos como los abogados, eventualmente los fiscales, peritos técnicos, etc. y todos, en diverso grado de participación y de incidencia, contribuyen en la  decisión judicial.

Dicho esto, entiendo que la pregunta se acota a cierto escenario de decisiones judiciales, específicamente a las que se ha referido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha visitado el país semanas atrás. La CIDH hizo foco en diversos temas:  la deficiente interpretación y aplicación o falta de aplicación por la SCJ de las normas internacionales de derechos humanos y en la lentitud de la actuación judicial en la resolución de las causas vinculadas a los delitos ocurridos en la dictadura; la situación de las personas privadas de libertad en las cárceles del país y en los establecimientos de encierro de jóvenes infractores; la creciente ola de femicidios; el peligro que los avances legislativos se reviertan a partir de propuestas regresionistas.

La CIDH ha observado varios aspectos de la actuación estatal en relación a los temas pre mencionados recomendando cambios para una adecuada protección a los derechos fundamentales en juego. En referencia a la situación de las causas judiciales que tramitan la investigación de los graves delitos ocurridos durante la dictadura, la CIDH observó las decisiones de la SCJ en cuanto a negar la calidad de delitos de lesa humanidad de tales crímenes y por ende la aplicación de institutos que le rigen a los delitos comunes como lo es la prescripción. Esta posición, que es la de la mayoría de la SCJ actual, no es unánime en la jurisprudencia. Algunos tribunales de apelaciones y varios jueces de primera instancia que tienen a su cargo causas judiciales donde se investigan estos hechos sostienen la imprescriptibilidad de estos delitos. No obstante, la posición de la SCJ, en su calidad de órgano de última instancia, es preocupante y claramente no aplica adecuadamente la normativa internacional que el Estado uruguayo se ha comprometido a cumplir desde ha ratificado instrumentos internacionales relacionados a la temática. Esto, además de enlentecer los procesos de verdad y justicia, expone al Estado a responsabilidad internacional que puede reclamarse en el sistema jurisdiccional internacional. 

En tales procesos, puede decirse que algunos órganos del poder judicial, no todos sus órganos, emiten decisiones que no aplican adecuadamente las normas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional. 

- ¿Por qué la SCJ niega que los hechos ocurridos durante la dictadura cívico-militar no son crímenes de Lesa Humanidad? La SCJ está desconociendo la normativa internacional ¿es así? 

- La SCJ hace una interpretación de la normativa internacional que la lleva a concluir en que los delitos ocurridos durante la dictadura no son de lesa humanidad.

Resumidamente, el máximo órgano jerárquico considera que la categoría de delitos de lesa humanidad se verifica recién a partir de que se ha legislado incorporándose determinada normativa internacional, concretamente, la SCJ refiere a las leyes  17.347 de junio de 2001, que aprueba la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, la ley 17.510 de julio de 2002 , que aprueba el Estatuto de Roma, la ley 18.026 de octubre de 2006 que refiere a la cooperación con la Corte Penal Internacional y que incorpora los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra a la normativa interna. Considera que antes de estas leyes no existían delitos de lesa humanidad y, por ende, en aplicación de principios generales del derecho penal, no es posible aplicar retroactivamente estas normas a delitos cometidos antes de la vigencia de estas leyes. En base a este argumento, aplica a los delitos cometidos en dictadura la normativa prevista para los delitos comunes. Estos se rigen por un período de prescripción, variable según la gravedad del delito. En ese sentido, atento a que los crímenes ocurridos en dictadura lo fueron en un período en que estaban seriamente afectadas las posibilidades del accionar judicial, en realidad eran nulas, no se computa el plazo desde el momento de la ocurrencia del ilícito como sucede comúnmente. Sin embargo, sí se ha computado el plazo que transcurrió desde la recuperación democrática y, por consiguiente, todos estos delitos ocurridos en dictadura, han prescripto conforme la opinión de la SCJ. Vale también observar que se computa un plazo, el de la vigencia de la ley de caducidad, donde también estaba impedido el progreso de la actuación judicial.

Efectivamente la SCJ desconoce la normativa internacional que está vigente en Uruguay. Recordemos que el ordenamiento jurídico que nos rige se compone de la normativa dictada en el ámbito interno, pero también con la que se incorpora al suscribir tratados internacionales donde el Estado se compromete, junto con otros países, a respetar los convenios que suscribe, a adecuar el ordenamiento interno con esa normativa internacional y a hacer cumplir tales convenios en todas sus partes.

El Uruguay se caracteriza por ratificar los instrumentos – convenios- que se elaboran y por ende debe ajustar su conducta a tales documentos. Precisamente, uno de estos es la Convención de Viena que refiere a la forma en que deben cumplirse los tratados. Entre sus preceptos, se indica que los convenios deben cumplirse de buena fe por parte de los Estados signatarios y también indica que los Estados no pueden invocar normativa interna para evitar cumplir con lo que se obligan al suscribir un convenio internacional.

Ahora bien, como se ha dicho, el Uruguay suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad. En este convenio, los países, Uruguay incluido, se comprometieron a realizar las medidas legislativas necesarias para que la prescripción no se aplique a los crímenes de guerra o los de lesa humanidad. También se asume, en la misma Convención, que los crímenes referidos (de guerra y de lesa humanidad) son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que hubieren ocurrido. Vale decir, el Uruguay admitió que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles sea que ocurran desde la sanción de la ley en adelante o que hayan ocurrido antes de esa ley o incluso antes de suscribir el convenio. Entonces, los crímenes ocurridos en dictadura son imprescriptibles, porque esa es la consecuencia derivada de este Convenio que Uruguay suscribió. 

De lo que viene de decirse, se concluye que aplicar la prescripción por parte de la SCJ es violar la Convención referida.

La categoría de lesa humanidad, por su parte, es una construcción que deriva de los juicios realizados luego de la segunda guerra mundial, un concepto que alcanzó el consenso de las naciones y que adquiere la característica de ius cogens. El Estatuto de Roma define a los crímenes de lesa humanidad como aquellos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático cometido contra la población civil con conocimiento (y tolerancia) del ataque. Uruguay, como partícipe del sistema universal, de las Naciones Unidas, aceptó estos conceptos y debe aplicarlos.

Finalmente, los delitos cometidos en dictadura califican como delitos porque no se trata de conductas que, en el momento de cometerlas eran jurídicamente toleradas, se trata de homicidios, privaciones ilegítimas de libertad, abuso sexual, lesiones graves o gravísimas, etc. Todos estos ya eran delitos al momento de cometerlos y por ende debieron ser investigados y sus responsables sancionados. La diversa calificación, la denominación que a partir de la ley 18.026 tienen estos delitos no modifica la ilicitud que revisten esas conductas desde su origen. El delito de desaparición forzada es una construcción nueva que tiene la característica de ser un delito continuado que se sigue cometiendo, por ende, desde que se ha sancionado la ley y se continúa desarrollando ese delito le es aplicable la ley. Pero, además, la desaparición forzada es un delito que avasalla varios derechos; el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, por lo que tales derechos se vieron vulnerados desde que se inició el estado de desaparición forzada.

En suma, las decisiones que ha dictado la SCJ en relación al análisis de la ley 18.831 y donde concluye que estos delitos no son de lesa humanidad y por ende prescribieron contraviene la normativa internacional que es de obligatorio cumplimiento.

- ¿Cuál sería el mecanismo para modificar la elección para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia? tras tu paso por este organismo y hoy día, tu labor desde otra posición.

- La elección de los miembros de la SCJ en Uruguay se hace por el parlamento por una mayoría especial. Si bien esto permitiría alejar esta elección de posibles acuerdos político partidarios es difícil que se garantice que efectivamente estos acuerdos no ocurren.

Pero, además, es necesario, dada la importante función que desarrolla el máximo órgano jerárquico, que los candidatos sean especialmente preparados, idóneos técnica y moralmente para desempeñar este cargo. Es entonces importante que esas cualidades se conozcan y para garantizar que se está eligiendo a los mejores candidatos/as debería asegurarse un procedimiento trasparente que además aventara la posibilidad de injerencia político- partidaria en la designación. En ese sentido, la ciudadanía, destinataria de los fallos que emite este órgano, debe poder conocer las condiciones de quienes aspiran a desempeñar este importante rol. Véase además que, atento a la competencia que tiene la SCJ, de estos miembros, del órgano que conforman, depende la designación, ascenso y destino de los jueces, de todas las categorías. Es la SCJ además el único órgano que decide en los procesos de inconstitucionalidad de las leyes. En consecuencia, y si bien sería deseable que la elección, traslado y facultades disciplinarias hacia los jueces - y los abogados- no estuvieran concentradas en un mismo órgano como lo es actualmente, adquiere aún más relevancia la elección de los miembros de la SCJ dado que de ésta depende un cúmulo de funciones que luego desempeña.

Siglas:

1: INDDHH, Instituto Nacional de Derechos Humanos.

2: CIDH, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3: SCJ, Suprema Corte de Justicia.